sábado, febrero 6

TEMA DE EXPOSICION Grupo 6




Estructuras del pasivo en la banca y papel del estado en la banca pública.
Los pasivos de los bancos (depósitos y dinero prestado) son más líquidos, (es decir, se pueden convertir con mayor facilidad que el oro en dinero en efectivo) que los activos (préstamos a terceros e inversiones) que aparecen en su balance. Esta característica permite que los consumidores, los empresarios y los gobiernos financien actividades que, de lo contrario, serían canceladas o diferidas; sin embargo, ello suele provocar crisis de liquidez recurrentes.
La estructura del pasivo de una institución, a pesar de la flexibilidad que puede presentar, debe cumplir una serie de reglas básicas:
Los pasivos a largo plazo están representado por los adeudos cuyo vencimiento sea posterior a un año (1), o al ciclo normal de las operaciones de éste es mayor, se originan de la necesidad de financiamiento de la empresa ya sea, para la adquisición de activos fijos, cancelación de bonos, redención de acciones preferentes, etc. Los pasivos a largo plazo dentro de las empresas más comunes son: los Préstamos hipotecarios y los Bonos u Obligaciones por pagar.

Papel del Estado en la Banca Pública
Estados financieros
Las entidades financieras deben presentar sus estados financieros a la SUGEF (Superintendencia General de Entidades Financieras) y realizar las publicaciones de acuerdo con la ley deben publicarlos en dos diarios de mayor circulación una vez al año en los formatos establecidos, ejemplo de los mismos se presentan a continuación, y con un lapso establecido en el acuerdo de la SUGEF 3-96.
Dichos estados son los únicos estados financieros válidos de la entidad para todos los efectos, ya sea para su publicación en prensa, inclusión en la Memoria Anual y aprobación por la asamblea general de socios o accionistas, presentación a la Comisión Nacional de Valores y otro tipo de difusión en el país o en el exterior, con excepción de los estados financieros para fines tributarios que haya que preparar, de existir criterios fiscales diferentes a los establecidos por la SUGEF.
Los estados financieros que se remiten a la SUGEF deben estar firmados por los siguientes funcionarios: el Gerente General, el Auditor Interno y el Contador de la entidad las firmas deben aparecer identificadas en cuanto a las persona a quienes pertenecen y sus correspondientes cargos en la entidad. En caso de ausencia de alguna de las personas que ocupan los cargos antes mencionados los estados pueden ser firmados por quien la sustituya en sus funciones.
Los estados financieros presentados a la SUGEF deben ser considerados y aprobados por la Comisión de Administración o Junta Directiva de la entidad financiera correspondiente antes de la presentación a la SUGEF.


Ello permite inferir que el sistema Financiero Venezolano, como todo sistema, es un complejo conjunto de elementos (Organismos en este caso) interrelacionados e interdependientes entre si, que no pueden ser analizados de manera aislada, sino por el contrario, el mismo está sujeto a un compendio normativo global que de manera determinante, establece un blindaje de carácter superior en la ejecución de sus ejecutorias, y donde participan todos los entes gubernamentales que de alguna u otra manera tienen incidencia en el desarrollo y ejecución de la actividad bancaria y financiera en el país.

NORMATIVA LEGAL DE LA BANCA COMERCIAL VENEZOLANA

 Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras
 Resoluciones establecidas por la SUDEBAN y BCV
 Todas aquellas leyes y/o Decretos que vengan a formar el sistema Nacional
la SUDEBAN que junto al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) son dos de éstos organismos, los cuales se encuentran adscritos al Ministerio de Finanzas y posee sus funciones particulares, establecidas por la ley. SUDEBAN es ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa, gozando de privilegios y facultades de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República. La SUDEBAN gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Como se desprende de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Superintendencia de Bancos debe ejercer inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los Bancos Universales, Comerciales, con Leyes Especiales, de Inversión, Hipotecarios, Sociedades de Capitalización, Casas de Cambio, Almacenes Generales de Depósito, Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros, Arrendadoras Financieras, Fondos de Activos Líquidos y Entidades de Ahorro y Préstamo.

Artículo 87. Los bancos comerciales tendrán por objeto realizar operaciones de intermediación financiera y las demás operaciones y servicios financieros que sean compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este decreto de ley

Artículo 88. Los bancos comerciales deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de Dieciséis Mil Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.000, oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de bancos regionales, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos comerciales deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.

Artículo 89. Los bancos comerciales no podrán otorgar créditos por plazos mayores de tres (3) años, salvo que se trate de programas de financiamiento para sectores económicos específicos.

LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES DE CRÉDITOS
La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.555 de fecha 13 de noviembre del 2001, que ahora en adelante será denominada “Ley de Bancos” consagra la apertura del sector bancario nacional a la inversión extranjera, sin limitaciones de ningún tipo. Los inversionistas extranjeros disfrutan de los mismos derechos y obligaciones que los inversionistas locales.
A continuación presentamos un análisis de los aspectos más importantes de la Ley de Bancos desde la perspectiva de las inversiones en el sector de bancas y finanzas.


Banca Especializada y Universal
Se rige por un régimen especial contenido dentro de La Ley de Bancos, en el cual se consagran previsiones para los bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, y casas de cambio, y se incorporan dentro del concepto de banca especializada a los bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, entidades de ahorro y préstamo, grupos financieros y operadores cambiarios fronterizos, para que realicen no solamente las actividades inherentes a su especialidad sino todas aquellas operaciones que sean compatibles con su objeto y que estén permitidas por la ley.
Los Bancos de Desarrollo, tienen por objeto principal fomentar, financiar y promover las actividades económicas y sociales para sectores específicos del país.
Los Bancos de Segundo Piso, se encargan de fomentar y financiar los proyectos de desarrollo industrial y social a nivel nacional, así como las actividades microempresariales urbanas y rurales.
Los grupos financieros, son el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión.
Por su parte, los bancos universales, son aquellos que pueden realizar todas las actividades inherentes a cada banco e institución financiera especializada, excepto asignadas por ley a los bancos de segundo piso.
El funcionamiento de los bancos universales, requiere una autorización por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en los siguientes casos:
• Cuando se trate de la fusión de un banco especializado con uno o más bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras especializadas,
• Cuando se trate de la transformación de un banco especializado, y cuando los interesados soliciten su constitución.
Bancos de Inversión
La nueva Ley de Bancos establece que los bancos de inversión tendrán como finalidad intermediar en la colocación de capitales, participar en el financiamiento de operaciones en el mercado de capitales, financiar la producción, la construcción y proyectos de inversión y en general ejecutar otras operaciones compatibles con su naturaleza.
Sin embargo, a diferencia de la ley derogada, la actual establece que los bancos de inversión no podrán adquirir más del 20% del capital social de una empresa promovida por el banco o en la que haya participado para su promoción, manteniendo dicha participación por un período de tres (3) años, debiendo, transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo de hasta el diez (10)% del capital social. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte (20)% del patrimonio del banco.
Por otra parte, los bancos de inversión no podrán recibir depósitos en cuentas de ahorro o en cuenta corriente, otorgar préstamos para financiar servicios o bienes de consumo cuando las cantidades excedan el 20% del total de su cartera de crédito, y otorgar préstamos por plazos superiores a los siete (07) años.
Inversión Extranjera en el sector bancario
La Ley de Bancos no establece límites a la inversión extranjera en el sector, siendo que tales inversiones pueden ser realizadas a través de:
• La adquisición de acciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras existentes.
• El establecimiento de bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros.
• El establecimiento de sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeros.
Se requiere la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa opinión vinculante del Banco Central en los siguientes casos:

• Apertura de bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros. En este caso deberán cumplirse otros requisitos adicionales establecidos en la Ley.
• Establecimiento de sucursales de bancos constituidos en el exterior para operar en el país.
En caso que tal autorización sea solicitada para el establecimiento sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeras, así como para la promoción y funcionamiento de bancos y otras instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros, adicionalmente y cuando sea aplicable, deberán acompañarse a la solicitud de la autorización requerida a la Superintendencia de Bancos los siguientes documentos:
• El acta constitutiva de la casa matriz, la autorización que ampare su existencia en el país de origen y los estatutos vigentes.
• La prueba de que la sociedad solicitante puede legalmente, de acuerdo con sus estatutos y las leyes de su país de origen, establecer sucursales en la República Bolivariana de Venezuela.
•Los estados financieros debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión e informes anuales de la empresa, correspondientes a los últimos cinco (05) años.
•La porción de capital asignado para sus operaciones en la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto deberá ser igual o mayor al mínimo establecido en la ley para cada tipo de banco o institución financiera, con prueba suficiente, a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de haberse hecho efectiva dicha asignación y que dicho capital esté disponible en el territorio de la República.
• Prueba de la reciprocidad concedida, si fuere el caso.
• Cualquier otra información que, a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sea conveniente o necesaria para la cabal evaluación de la solicitud.
Oficinas representativas (o de representación)
Los bancos e instituciones financieras extranjeros no domiciliados en el país únicamente podrán actuar a través de bancos y demás instituciones financieras domiciliados en Venezuela, o por intermedio de las oficinas de representación. No obstante, podrán constituir apoderados judiciales y contratar los servicios profesionales que requieran.
Las oficinas de representación no podrán recibir depósitos de ninguna clase, ni intervenir en la realización de operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, ni de manera directa o indirecta, ya sea en su propio nombre o en nombre de terceras partes.
Las oficinas de representación sólo podrán actuar como enlace entre sus representados y las personas naturales o jurídicas beneficiarias de créditos que aquellos les concedan.


La Superintendencia de Bancos
La Superintendencia de Bancos es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, y está dotada de autonomía funcional, administrativa y financiera. El Ministerio de Finanzas constituye el ente tutelar administrativo de la Superintendencia.
La Superintendencia, esta bajo la dirección y responsabilidad de un Superintendente designado por el Presidente de la República. El Superintendente nombrará a los dos Intendentes (Operativo y de Inspección).
Los recursos que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras requiere para el cumplimiento de sus funciones, provienen de los aportes presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional, y de las contribuciones hechas por las entidades financieras bajo su supervisión y control, las cuales se fijarán entre un 0,40 a 0,60% del promedio de los activos de cada aportante, correspondiente al ejercicio inmediato anterior, y serán deducibles del pago del Impuesto Sobre la Renta.
La misión principal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consiste en inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras. La esfera de estas actuaciones alcanza asimismo a las filiales, afiliadas y relacionadas con las entidades bajo su supervisión, estén o no domiciliadas en Venezuela, siempre que las mismas constituyan una entidad de decisión o gestión. Adicionalmente, la Superintendencia se encarga, entre otras funciones, de autorizar el establecimiento de sucursales u oficinas de representación de bancos e instituciones financieras extranjeros en el país, así como la exigida por la ley para la participación de capitales extranjeros en bancos y otras instituciones financieras venezolanos.
La Superintendencia de Bancos dictará la normativa prudencial necesaria, a los fines de evitar la utilización del sistema bancario nacional como medio para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas de cualquier índole.
Por otra parte, la Superintendencia de Bancos tiene facultades para adoptar medidas administrativas cuando se presenten problemas de liquidez, infracciones graves a la normativa vigente, situaciones graves de tipo administrativo o gerencial, pérdidas de capital (desde el 10% del capital social) e incumplimiento de los índices o del encaje legal. Una vez impuestas las medidas administrativas mencionadas, por parte de la Superintendencia de Bancos, las instituciones financieras deben presentar a este organismo un Plan de Recuperación, de obligatorio cumplimiento el cual debe ser aprobado. En caso de incumplimiento de las medidas dictadas o al Plan de Recuperación propuesto, la Superintendencia previa opinión del Banco Central de Venezuela y del Consejo Superior de la Superintendencia, puede aplicar mecanismos extraordinarios de transferencia, estatización o intervención de la institución financiera.
Entre las medidas que puede adoptar la Superintendencia podemos mencionar las siguientes:
• Prohibición de realizar nuevas inversiones y operaciones de fideicomiso.
• Prohibición de decretar pagos de dividendos
• Orden de vender o liquidar algún activo o inversión.
• Suspensión o remoción de directivos o funcionarios cuando se comprobare que han incurrido en evidentes irregularidades o en acciones prohibidas por la ley.
• Reposición de capital.
• Prohibición de captar fondos a largo plazo y de otorgar nuevos créditos.

Fondo de Garantía de Depósitos Y Protección Bancaria (FOGADE)
FOGADE es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Finanzas a los efectos de la tutela administrativa. El patrimonio de FOGADE está constituido por distintas contribuciones, que incluye las realizadas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras que deberán efectuar aportes mensuales del 0,25% del total de depósitos del público que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras tengan al final de cada semestre.
De acuerdo con la Ley de Bancos, FOGADE tiene como objeto garantizar los depósitos del público en todas aquellas instituciones regidas por la ley de bancos y ejercer la función de liquidador de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidas por la ley se bancos, así como de las empresas relacionadas al grupo financiero. La Ley de Bancos establece que los depósitos de particulares o de corporaciones, tanto en moneda local como extranjera, colocados en cada banco o institución financiera, están garantizados hasta por un monto de diez (10.000.000) millones de bolívares.

En materia de auxilios financieros, se creó un régimen extraordinario mediante el cual FOGADE podrá otorgar auxilios financieros con autorización de la Junta de Regulación Financiera, cuando los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras presenten problemas de pérdidas de capital, liquidez o solvencia, siempre que la institución de la cual se trate no se encuentre en los supuestos que darían lugar a la intervención o liquidación. Los plazos y condiciones para el otorgamiento de los auxilios financieros a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras serán fijados por la Junta de Regulación Financiera, mediante una normativa que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

El papel de la superintendencia de bancos y que otros organismos regulan el sistema bancario

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), es un organismo autónomo, de carácter técnico y especializado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional que tiene como función principal supervisar, controlar y vigilar las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con el objetivo de determinar la correcta realización de sus actividades a fin de evitar crisis bancarias y permitir el sano y eficiente funcionamiento del Sistema Financiero venezolano.
Esta Superintendencia es un ente adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa, gozando de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República. La SUDEBAN gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones en los términos establecidos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Sólo estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República.
El papel la Superintendencia de Bancos es ejercer inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los Bancos Universales, Comerciales, de Inversión, Hipotecarios, Sociedades de Capitalización, Casas de Cambio, Almacenes Generales de Depósito, Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros, Arrendadoras Financieras, Fondos de Activos Líquidos y Entidades de Ahorro y Préstamo.
La Supervisión ejercida por SUDEBAN se realiza a través de las funciones desarrolladas por seis Gerencias claves de Inspección, las cuales tienen la responsabilidad de instrumentar dos tipos de controles fundamentales: el Control Directo (Inspección In Situ) y el Control Indirecto (Inspección extra situ).
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fue creada por la Ley de Bancos del 24 de enero de 1940. Con su creación se sustituyó a la Fiscalía General del Ministerio de Fomento a cuyo cargo habían estado las funciones de vigilancia y revisión de la actividad bancaria. Es así como nace el Ente que vino a fiscalizar, inspeccionar y vigilar a la banca, casas de cambio y demás instituciones de carácter financiero.
Sus primeras funciones contaron con una estructura precaria y un limitado presupuesto y no contaba con una infraestructura adecuada que permitiera inspecciones eficaces; solamente las casas matrices que se encontraban instaladas en la ciudad capital podían hacerlo. Posteriormente, se incluyeron visitas a las oficinas bancarias ubicadas en el interior del país.
Al culminar la crisis de 1994, la Superintendencia de Bancos y el Estado a través de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia, decidió reforzar su desempeño, trazándose tres (3) objetivos fundamentales para iniciar su reestructuración:
Asegurar mediante la vigilancia y control, que las instituciones financieras lleven a cabo sus actividades de acuerdo a la normativa establecida.
Velar por la transparencia y estabilidad del sistema financiero.
Garantizar a los depositantes, la inversión de sus ahorros en operaciones propias de las instituciones financieras, para disminuir así el riesgo moral.
Para llevar a cabo estos objetivos, la Superintendencia de Bancos se propuso un programa de evaluación de su personal, así como la exigencia de mayor responsabilidad a las juntas directivas de las entidades, a través de inspecciones periódicas, a las mismas, por técnicos de la superintendencia, entre otras.
La aplicación del nuevo enfoque de supervisión por parte de la Superintendencia, con apoyo de la Junta de Emergencia Financiera, y la actuación responsable de los accionistas y administradores de la banca, son factores que han contribuido al mejoramiento del sistema bancario nacional como lo evidencian los resultados producidos a partir de 1994.
Después de normalizada la crisis bancaria se realizó una profunda reestructuración de la SUDEBAN con relación a los aspectos tecnológicos, una mejor planificación de las inspecciones y mejor capacitación del recurso humano. También se ejecutaron medidas de carácter externo como la implementación de regulaciones para las fusiones bancarias, constitución de provisiones bancarias, normativas para presentar y registrar las informaciones financieras, supervisión preventiva, mecanización de la información, entre otros aspectos.
Hoy en día la SUDEBAN presenta nuevos aires de modernidad que abarcan desde la remodelación de sus instalaciones hasta programas que automatizan la presentación e interpretación de los resultados obtenidos en las inspecciones, estos son algunos de los aspectos que harán de la SUDEBAN un ente regulador bancario a la altura de los mejores organismos del ámbito internacional. La ley actual le da una autonomía e independencia de tal carácter que constituye una institución dotada para ejercer un control amplio sobre todas las instituciones financieras

ORGANISMOS QUE REGULAN EL SISTEMA BANCARIO
 Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
 Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)

Bancos de desarrollo
Publicada en la Gaceta Oficial, Nro. 594. de fecha 23 de Diciembre de 2009. Se tomo en cuanta el siguiente artículo.
Capital mínimo de los Bancos de Desarrollo, el artículo 112:
Los Bancos de Desarrollo deberán tener un capital pagado en dinero efectivo o mediante la capitalización de resultado disponibles para tal fin, no menor de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo).
Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del área Metropolitana de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de banco regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo).
Cuando su objeto sea exclusivamente atender el sector microempresarial deberán tener un capital pagado en dinero efectivo o mediante la capitalización de resultado acumulados disponibles para tal fin, no menor de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
Una Vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos de desarrollo deberán ajustar en un lapso de noventa días continuos contado a partir de la modificación realizadas, su capital social a la cantidad que corresponda.
En el artículo 110 Los bancos de Desarrollo, tendrán por objeto principal fomentar financiar y promover actividades y sociales para sectores específicos del país compatibles con su naturaleza, con las limitaciones de esta Ley. Cuando se trate de recursos provenientes del Ejecutivo Nacional destinados a programas específicos, podrán realizar operaciones de segundo piso.

De igual forma, las Instituciones que ejercen el servicio de banca y crédito de largo plazo para atender el impulso de sectores, regiones o actividades prioritarias de acuerdo a sus leyes orgánicas constitutivas. Por ejemplo, Nacional Financiera (NAFIN) o el Banco Rural (BANRURAL), a los que se les encomienda promover el ahorro y la inversión, así como canalizar apoyos financieros y técnicos al fomento industrial o al sector agropecuario, respectivamente y en general, al desarrollo económico nacional y regional del país. Las instituciones de banca de desarrollo tienen por objeto financiar proyectos prioritarios para el país y estimular con equidad y eficiencia el desarrollo económico nacional.

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